Para el Tribunal de Apelación Primera Sala de Capital, la sentencia de 100 días multa dictada por la jueza Mesalina Fernández contra la abogada Esther Roa, carece de una fundamentación clara y precisa al no observar las reglas de la sana crítica, quedando revocada con los votos de los camaristas Jesús Riera y Camilo Torres.
En el voto de Riera se detalla que El Tribunal Unipersonal de Sentencia “ha utilizado y valorado estas evidencias como si marcasen una sola conclusión, lo cual es verdad en todos los aspectos, pero no en éste señalado, sin decir nada respecto a la contradicción antedicha, y haciendo surgir una conclusión lógica jurídica sin desvirtuar la contraria”,, esto con relación a las pericias para identificar el origen de los audios que motivaron la demanda
Retomando y reiterando sobre la contradicción ya mencionada, y que fuera valorada en el mismo sentido por la Jueza Penal de Sentencia, se tiene que el perito designado ha concluido «…el contenido aparenta ser video de redes sociales recodificado, no una síntesis Deep Fake…». Con ello se descarta el uso de Inteligencia Artificial (IA) para crear el video, es decir, que en el proceso se descarta la utilización de algoritmos avanzados.
Sin embargo, el informe técnico elaborado por el Ingeniero en sonido quien ha comparecido igualmente como testigo experto ha concluido «que el archivo analizado posee adulteraciones a causa de ediciones generadas posterior a la supuesta captura y que la voz presenta características de ser generado por inteligencia artificial».
“Uniendo ésta cuestión detectada al estudio del dolo, se concluye que la acreditación del mismo debe realizarse de forma más puntillosa, porque es válido que el Tribunal Unipersonal de Sentencias haya tenido por acreditado un hecho fáctico surgente del juzgamiento directo del hecho, que en este caso acuse a la querellada, como ser la publicación por parte de una persona en redes sociales del material usado por la querellada, teniendo esta persona solo dos seguidores y, al día siguiente de esta publicación, se verifique la conducta de la querellada, como así la existencia de otras evidencias que indican la presencia del dolo, pero se ha contrastado todo esto con el hecho de que la acusada comienza su conducta con una salvedad, consistente en hacer notar justamente el no saber si es cierto o no lo que redistribuye, a lo que se constituyó como dolo eventual, aspecto que fuera analizado por la Jueza Penal de Sentencias bajo el título de Presupuestos de la Punibilidad– Elemento Subjetivo, donde concluye ello explicando que «la conducta de la acusada puede ser incursada dentro del denominado dolo eventual en el que el autor, representándose un resultado como probable, este le resulta indiferente y realiza la conducta que cumple con los presupuestos de la norma penal (Sic). Sobre ello, puede decirse que, si hubiese tenido en cuenta la contradicción entre las pruebas, quizás el resultado del dolo hubiera sido distinto. -”
“El art. 125 del CPP es claro al establecer que las sentencias definitivas deben contener una fundamentación clara y precisa, con los motivos de hecho y derecho que llevaron a la conclusión arribada. Pues bien, esto no se ha cumplido en el asunto en estudio, habiéndose demostrado ello conforme a lo precedentemente expuesto.-”
En el mismo sentido se estableció el art. 403 del CPP, el cual, en su numeral 4º, dispone que un vicio de sentencia es que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación. Explicando dicho articulado «Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo», lo cual, a todas luces, ha ocurrido en el caso en estudio, sobre la base de lo ya desarrollado.-”
Por su parte el art. 175 del CPP, dispone: Valoración. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. –
“Por estas consideraciones, considero que debe ser revocada la Sentencia Definitiva Nº 4 de fecha 8 de Mayo de 2026, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencias”, concluye Riera a cuyo voto se adhirió el doctor Camilo Torres.
Voto del Dr Paublino Escobar en disidencia
El Tribunal de Sentencia sostuvo un acabado desarrollo de los argumentos que justifican plenamente la decisión del porqué no puede considerarse una censura previa, pues no se puede permitir que audios falsos o montados permanezcan en una red con acceso a cualquier persona y la eliminación de tal especie no puede constituir una censura ni puede jamás significar restringir o coartar ilegítimamente la libertad de expresión.
Agregó que lo referente a la contradicción en los informes periciales tampoco corresponde debido al desatino de la defensa consiste en invocar una contradicción lógica invalidante. Ambas pericias (Lic. Flores y Guillermo Iurrieta) guardan una armonía fáctica fundamental: concluyen unánimemente que el audio examinado es falso, alterado o montado. Que un perito adjudique técnicamente la adulteración a un montaje analógico/convencional y el otro determine indicios de Inteligencia Artificial (IA) constituye una divergencia sobre la metodología tecnológica empleada, pero jamás sobre el hecho nuclear de la falsedad.
“Para la tipicidad de la Difamación (Art. 151 CP), el elemento clave es sólo la puesta en circulación de un hecho, sin que sea indispensable que la afirmación provenga del divulgador, dirigida a dañar la reputación de otro; es decir, será suficiente que el autor conozca la potencialidad lesiva de la afirmación del hecho y, no obstante ella, decida ponerla en conocimiento de otras personas (dolo del emisor), no el software informático exacto utilizado para el fraude. El Tribunal Unipersonal aplicó correctamente las reglas de la Sana Crítica (Art. 172 y 175 del CPP), realizando una valoración conjunta de las pruebas que arrojó certeza sobre la falsedad material.”
https://observador.com.py/sentencia-a-esther-roa-por-difamacion-carece-de-fundamentacion-clara-y-precisa-concluye-tribunal/
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