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Jue. Nov 21st, 2024
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Por: Germán Calderón España. Abogado Constitucionalista. Cuenta X: @GermanCalderonE

Cualquier intento de una Asamblea Constituyente sin aval del Congreso de la República es el paso inequívoco hacia una dictadura, premisa que cabe refrescarle en la memoria a nuestro presidente, porque nuestra democracia es liberal constitucional, lo que quiere decir que, las nociones de pluralismo, coexistencia, diversidad de ideas, razas, géneros, orígenes, religiones, instituciones y grupos sociales, no pueden ser ajenas a nuestro devenir.

En esa heterogénea composición del pueblo de Colombia, se aceptó que todo poder tiene límites y fue el mismo pueblo soberano al que se refiere el presidente Gustavo Petro Urrego quien acordó en 1991 a través de sus dignatarios constituirse y autolimitarse dentro del marco de ese modelo democrático elegido, instituyendo los cauces a través de los cuales nos podemos expresar diversamente.

Por todo esto, como lo ha afirmado la Corte Constitucional “la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, así sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestación de esa pluralidad.”

El artículo 376 de la Constitución Política de Colombia contiene los presupuestos para convocar una Asamblea Constituyente, como i) una ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara del Congreso de la República; ii) dicha ley debe regular la competencia, el período y la composición; iii) es el pueblo, en votación popular, quien decide si convoca o no una Asamblea Constituyente; iv) el umbral: se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, con una tercera parte de los integrantes del censo electoral; v) la Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro; vi) a partir de la elección quedará en suspenso la facultad del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones; vi) la Asamblea adoptará su propio reglamento.

En relación con el concepto del voto directo del pueblo no puede ser interpretado en forma caprichosa y arbitraria, porque el mismo hace parte de nuestra democracia constitucional en la que reinan los límites y controles, y en cuyo camino, obligatoriamente, la convocatoria se hace por ley, como primigenio requisito.

Si no se cumplen dichos presupuestos, especialmente, la aprobación de los miembros de una y otra Cámara del Congreso de la República, y consecuencialmente, los demás pasos establecidos en la Carta Magna y en la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación Ciudadana, se constataría una violación directa del artículo 376 de la Constitución Política de Colombia.

Por fortuna, nuestra democracia está protegida por una Constitución Política robusta, al punto que es la norma de normas y, en el evento de la violación de uno o varios de sus cánones, resurge la obligación que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, mediante el cual impera la supremacía constitucional y su fuerza normativa, vale decir, “los preceptos en ella contemplados vinculan a todas las autoridades públicas y a todos los asociados sin excepción”, como lo afirma el Consejo de Estado, motivo por el cual, el presidente de la República también está sometido al artículo 4 superior, en clara manifestación del principio democrático y materialización de la tesis de los pesos y contrapesos, propios de una democracia.

En ese sentido, en nuestro ordenamiento jurídico colombiano no existen competencias constitucionales propias implícitas, por lo que, así provenga del presidente de la República una orden para convocar una Constituyente, ésta deberá ceñirse al artículo 376 superior. Las atribuciones del presidente de la República están dadas en el artículo 189 de la Constitución, y entre ellas, no está convocar a una Asamblea Constituyente por sí solo, sin acudir al legislativo.

Como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional colombiana, “en los estados autoritarios, carece de interés práctico hacer distinciones normativas, porque en esos sistemas no tiene relevancia si la orden del presidente o del dictador ha sido vertida en una ley”, pues en virtud de la concentración del poder, “lo único que interesa es que lo haya decidido quien ejerce la autoridad”, así sea arbitraria.

Por esto quiero recodarle al presidente Petro que, en sentido contrario, en los Estados regidos por una Constitución, como el nuestro, “el soberano es el pueblo y éste ha decidido distribuir ese poder entre las diferentes agencias y demás órganos autónomos e independientes para la realización de los fines esenciales del Estado”, motivo por el cual, cualquier quebrantamiento del principio de separación de poderes, será demandado y la justicia tendrá la gran responsabilidad de restablecerlo.

En la coyuntura actual, si el presidente Petro quiere actuar como dictador deseando concentrar todo el poder en su cabeza, desconociendo al legislativo y violando en forma directa la Constitución Política de Colombia en este asunto medular y trascendental para el sostenimiento de nuestra democracia, lo detendremos con las acciones jurídicas a que haya lugar.

Gracias al Constituyente de 1991 nuestra Carta de Derechos está fundada sobre pilares esenciales de la democracia y de los Estado de Derecho, con límites implícitos y cláusulas pétreas que no permitirán pasar por alto sus contenidos y sus mandatos, Constituyente conformada por los miembros del M-19, cuyos dignatarios aceptaron el modelo democrático constitucional y juraron cumplirlo. Que no se le olvide al presidente Petro este último párrafo

 


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