El entendimiento firmado por Argentina y Estados Unidos abre una discusión de fondo que excede la afinidad política entre gobiernos: bajo la normativa hoy vigente del MERCOSUR, un acuerdo bilateral con concesiones arancelarias, cuotas y compromisos comerciales profundos enfrenta objeciones jurídicas serias. La pregunta ya no es solo si conviene, sino si puede sostenerse legalmente sin una reformulación previa del bloque.
El punto de partida es claro. La Cancillería argentina informó el 5 de febrero de 2026 la firma de un “Acuerdo sobre Comercio e Inversiones” con Estados Unidos y precisó que Washington eliminaría aranceles para 1.675 productos argentinos, mientras Argentina reduciría o eliminaría aranceles sobre un conjunto de posiciones, además de abrir cuotas para determinados bienes. No se trata, por lo tanto, de un simple memorando político ni de una declaración de intenciones: según la propia comunicación oficial, el instrumento incorpora preferencias comerciales concretas y busca reordenar el acceso bilateral a mercados. Eso es lo que vuelve inevitable el examen jurídico respecto del MERCOSUR.
La primera barrera normativa aparece en el Tratado de Asunción. Su artículo 1 establece que el MERCOSUR implica, entre otros elementos, “el establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados”. Esa frase importa mucho más de lo que parece. No describe solo una aspiración política: fija la lógica estructural de la integración comercial del bloque. Si existe una política comercial común frente a terceros, entonces la capacidad de cada Estado Parte para negociar unilateralmente acuerdos preferenciales amplios queda, como mínimo, restringida.
El Protocolo de Ouro Preto reforzó ese diseño. Allí se consolidó la estructura institucional del MERCOSUR, se estableció que los órganos decisorios actúan por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes, y se reconoció al bloque personalidad jurídica de derecho internacional. Eso no significa que el MERCOSUR sea un Estado supranacional, pero sí que tiene capacidad propia para actuar externamente y que las decisiones comerciales relevantes fueron pensadas, en principio, como decisiones del conjunto y no como iniciativas aisladas de cada socio. Desde esa perspectiva, un acuerdo comercial profundo con Estados Unidos firmado de manera estrictamente bilateral por Argentina entra en una zona de fricción evidente con la arquitectura institucional vigente.
La norma más específica y más difícil de eludir es la Decisión CMC 32/00. Ese texto reafirma el compromiso de los Estados Partes de negociar en forma conjunta acuerdos de naturaleza comercial con terceros países o grupos de países extrazona en los que se otorguen preferencias arancelarias. Y agrega una cláusula todavía más directa: desde 2001 los Estados Partes no pueden firmar nuevos acuerdos preferenciales ni acordar nuevas preferencias comerciales en acuerdos vigentes en el marco de ALADI, si no fueron negociados por el MERCOSUR. Jurídicamente, este es el núcleo del problema. Si el acuerdo argentino-estadounidense incluye rebajas arancelarias, cuotas preferenciales y apertura comercial específica, la objeción de incompatibilidad con la 32/00 resulta muy fuerte.
La situación no parece haberse modificado por derogación expresa. Por el contrario, el sistema normativo del MERCOSUR siguió operando durante años sobre la base de esa regla de negociación conjunta, y la agenda externa oficial del bloque continúa presentándose como agenda común: negociaciones MERCOSUR-Unión Europea, MERCOSUR-Canadá, MERCOSUR-Singapur y otros frentes similares. Esa práctica institucional no reemplaza al texto jurídico, pero sí confirma cómo el propio bloque interpreta su régimen externo. El mensaje operativo ha sido consistente: los acuerdos comerciales relevantes con terceros deben encararse como acuerdos del MERCOSUR.
El dato más revelador es que en 2024 circuló una propuesta de actualización del régimen de relacionamiento externo para permitir, bajo ciertas condiciones, negociaciones individuales o plurilaterales de los Estados Partes con terceros. El solo hecho de que esa propuesta exista ya dice mucho. Si hubiera plena libertad jurídica para negociar por cuenta propia, no haría falta rediseñar el marco normativo. La inferencia razonable es la inversa: el régimen actual no habilita con comodidad esa vía, y por eso algunos socios promovieron una reforma. Hasta donde muestran los documentos accesibles, esa actualización aparece como propuesta y no como regla vigente consolidada.
Conviene introducir un matiz importante. No todo acuerdo bilateral con Estados Unidos sería necesariamente ilegal desde la perspectiva del MERCOSUR. Hay una diferencia sustantiva entre un convenio de cooperación, facilitación, inversiones, diálogo regulatorio o entendimientos sectoriales no preferenciales, y un acuerdo comercial que modifique aranceles, cree cuotas o establezca ventajas de acceso al mercado. Lo que el MERCOSUR restringe con mucha más claridad es lo segundo. El problema del acuerdo anunciado por Argentina no es la existencia de vínculos bilaterales con Washington, sino que, según la descripción oficial, el contenido entra justamente en el terreno de las preferencias comerciales.
También es cierto que el MERCOSUR no es una unión aduanera perfecta. Existen listas nacionales de excepciones al arancel externo común, regímenes especiales y sectores con tratamientos propios. Esa flexibilidad real es parte de la historia del bloque. Pero esas excepciones fueron construidas dentro del derecho del MERCOSUR, no fuera de él. No equivalen a una licencia abierta para que un Estado Parte celebre unilateralmente un acuerdo preferencial integral con una potencia extrazona. Usar las excepciones existentes como argumento para validar un pacto bilateral profundo con Estados Unidos sería una extrapolación jurídicamente débil.
A eso se suma un segundo plano, el del derecho interno argentino. Incluso si se dejara de lado la discusión regional, un acuerdo de esta magnitud no parece autosuficiente con la sola firma del Poder Ejecutivo. La cobertura contemporánea sobre el pacto remarcó que el entendimiento requeriría tratamiento institucional adicional para su entrada en vigor plena. Es decir, el problema no es uno solo. Hay una cuestión de compatibilidad con el MERCOSUR y otra de validez y aprobación dentro del sistema constitucional argentino. La dificultad jurídica, por lo tanto, no disminuye cuando se mira hacia adentro: se duplica.
El punto político de fondo es todavía más delicado. Si Argentina avanzara con un acuerdo de esta naturaleza sin una autorización o reforma consensuada en el bloque, no solo abriría una controversia interpretativa. También pondría a prueba el valor real de la política comercial común del MERCOSUR. Y esa no es una discusión menor. Si cada socio pudiera otorgar por su cuenta preferencias arancelarias amplias a terceros estratégicos, el arancel externo común y la acción externa coordinada quedarían erosionados en su núcleo. La pregunta dejaría de ser si el MERCOSUR necesita flexibilizarse y pasaría a ser otra más cruda: si sigue funcionando como unión aduanera o si deriva hacia una zona de comercio cada vez más fragmentada.
La conclusión jurídica más sólida, después de revisar el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión CMC 32/00, es esta: un acuerdo bilateral amplio y preferencial entre Argentina y Estados Unidos, negociado por fuera del MERCOSUR, tiene una compatibilidad muy discutible con el derecho hoy vigente del bloque. Podría defenderse la legalidad de acuerdos no preferenciales o de cooperación técnica; cuesta mucho más defender la de un pacto que incluya rebajas arancelarias, cuotas y ventajas de acceso al mercado. Para que una operación así tuviera base jurídica firme haría falta, como mínimo, una decisión consensuada del MERCOSUR que habilite esa vía, una reforma efectiva del régimen externo o una redefinición mayor del vínculo argentino con el bloque. Mientras eso no ocurra, la tensión legal no es retórica: es estructural.
ACERCA DEL CORRESPONSAL
GILSON DANTAS CARMINI
Gilson Dantas Carmini es un periodista brasileño, originario de Goiás, reconocido por su trabajo en la cobertura de temas internacionales y por su liderazgo en la organización Prensa Mercosur.
Prensa Mercosur: Se desempeña como presidente y editor en jefe de Prensa Mercosur, un medio centrado en noticias sobre integración regional, geopolítica y derechos humanos en América Latina.
Geopolítica: A menudo comenta y analiza las relaciones diplomáticas entre el Mercosur y grandes potencias como China.
Repatriación (2016): Alcanzó notoriedad en 2016 cuando fue repatriado de Ecuador a Brasil en una misión de la Fuerza Aérea Brasileña (FAB), acompañado de su familia, tras situaciones de emergencia en el país andino.
Presencia Internacional: Mantiene una fuerte conexión con Paraguay y Ecuador, participando en eventos académicos y diplomáticos, como visitas a la UNILA (Universidad Federal de la Integración Latinoamericana) para fomentar programas de intercambio.
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