
El Burka Origen Evolución y Presencia en el Corán
Un análisis académico desde la exégesis islámica
Introducción
El burka, un artefacto repleto de controversia y simbología, ocupa el centro del escenario en los debates modernos sobre el islam y los derechos femeninos. Como conocedor de los estudios coránicos, resulta vital señalar desde un principio una distinción crucial que a menudo se pierde en las discusiones públicas: el burka, tal y como lo conocemos —esa prenda que envuelve todo el cuerpo, cara incluida, con una rejilla— no aparece en el Corán. Este estudio profundiza en los textos sagrados, las tradiciones hadíticas y el desarrollo histórico de esta vestimenta para revelar su auténtica dimensión en el ámbito islámico.
En España, en estos días, se ha abierto un debate político para comprobar si puede o no prohibirse el uso de esta prenda en lugares públicos y bajo el amparo de qué leyes puede o no llevarse a efecto.
Los versículos del Corán sobre el velo: análisis textual
El Corán, contiene dos pasajes clave que los estudiosos han vinculado a la vestimenta femenina la Surat An-Nur (2430-31) y la Surat Al-Ahzab (3359). Sin embargo, ni uno solo de estos versículos habla del burka o indica la necesidad de cubrirse por completo el rostro.
En An-Nur 2431, encontramos, una instrucción sumamente detallada «Y, dile a las mujeres creyentes, bajen sus miradas, mantengan su castidad, y no exhiban sus adornos, excepto lo que, de ellos, aparezca, y cubran sus pechos con sus khumur». La palabra árabe khumur plural de khimar se refiere, precisamente, a un pañuelo o velo que cubre la cabeza y hombros, más no el rostro. La exégesis tradicional interpreta que este versículo ordena, a las mujeres musulmanas, cubrir su cabello y el cuello, extendiendo el velo sobre el pecho, para ocultar cualquier adorno que pudiera resultar provocativo.
La Surat Al-Ahzab 3359 instruye: «¡Profeta! Di a tus esposas, hijas y a las mujeres de los creyentes, que se cubran con sus jilbabs». El término jilbab, denota una capa holgada, amplia, que envuelve el cuerpo, dejando visible el rostro y las manos, esto según el consenso mayoritario de los juristas clásicos. Este versículo apareció en un contexto muy específico de Medina, donde mujeres musulmanas sufrian molestías en las calles, y buscaba garantizar su protección mediante una vestimenta que las distinguiera, con claridad, de las esclavas de aquella época.
Es fundamental señalar, el Corán y la Sunna no dicen explícitamente sobre cubrir el rostro. Los versículos mencionan el hijab (velo o cortina), el khimar (cubrecabezas) y el jilbab (capa exterior), pero jamás el burka o el niqab, tal como los vemos hoy.
Los inicios históricos del burka: más allá de los textos religiosos
El burka, como prenda completa moderna, con malla para los ojos (chadri o burka shuttlecock), tiene un origen geográfico y cultural delimitado, previo al islam o paralelo en ciertas regiones. La data histórica sugiere que esta indumentaria nació en Asia Central y Persia, particularmente en sitios donde las culturas zoroástricas, bizantinas y persas tenían costumbres de aislamiento femenino (purdah).
En Afganistán, el burka se introdujo al principio del siglo XX por el emir Habibullah Khan (1901-1919) para guardar a las damas de su harén de miradas indiscretas. No obedecía a una orden religiosa coránica, sino a tradiciones de la corte y costumbres de aislamiento, propias de algunas élites.
Después, durante el régimen talibán, de 1996 a 2001 y, ahora desde 2021, el burka paso a ser requisito obligatorio, decretado por el estado, sin necesidad religiosa obligada.
El niqab, un velo encubriendo la cara, solo los ojos se ven, posee una historia diferente. Sus raíces se encuentran en la predicación wahabí, saliendo de Arabia en el siglo XVIII, a pesar de que su empleo se esparció mucho por Arabia Saudita desde 1979, luego de la conquista de la Gran Mezquita de La Meca, por parte de fundamentalistas salafistas. Antes de eso, sobre todo con el rey Faisal, entre 1964-1975, muchas mujeres saudíes no usaban velo, llevaban pañuelos coloridos sin tapar la cara.
Evolución Cultural y Geográfica, diversidad islámica.
La historia del velo en el mundo islámico revela una tremenda variedad que desmiente las ideas de homogeneidad actuales.
En el Levante y Mesopotamia, a lo largo de las primeras décadas del siglo XX, hubo un intenso debate sobre el velo.
En Siria, manifestantes mujeres contra el colonialismo francés se despojaron de sus velos en 1922, un gesto audaz de resistencia política, ¿verdad? Mientras, en los años treinta, mujeres de clase acomodada comenzaron a lucir sin velo, emulando a las francesas, ¡imagina! Hasta enfrentando ataques con ácido de conservadores, qué locura.
En Irak, después del derrocamiento de Saddam Hussein en 2003, el velo se extendió más por la violencia sectaria, no por una mayor religiosidad, ¡increíble!. Incluso damas cristianas se cubrían por su propia seguridad, que horror.
En el Magreb, la situación fue igualmente enredada, vaya. En Marruecos, hasta finales de los cincuenta, muchas mujeres utilizaban velos, solo cubriendo la parte baja de su cara, y la chilaba, siempre. El haik, ese velo blanco tradicional, era común en las urbes. La princesa Lalla Aisha y sus hermanas, respaldadas por Mohammed V, empezaron a mostrarse sin velo en 1947, representando la modernización, ¡qué valentía!. El retorno del velo en los ochenta respondía más a la influencia de la Revolución Iraní y la ideología de los Hermanos Musulmanes que a las costumbres de la región.
En Egipto, el novedoso «nuevo hijab» que surgió con furor en los años 70 fue, literalmente, concebido y impulsado por los Hermanos Musulmanes, quienes convinieron con Arabia Saudí incorporar el wahabismo en suelo egipcio. En 1970, solo un magro 30% de las damas egipcias portaban velo, unas cuantas décadas más tarde, tras la inmigración desbordante al Golfo Pérsico y el retorno de ideas salafistas, el velo pasó a dominar la escena.
En Asia Central, la férrea influencia soviética, por medio de la campaña Hujum (1927) extinguió el uso del velo tradicional el paranja o burka centroasiático utilizando tácticas agresivas de «desvelamiento». Después de el colapso de la URSS, el velo resurgió, mas no de forma obligatoriamente fiel a sus expresiones previas, sino influenciado por los estilos saudíes e iraníes.
En el universo iraní, el chador esa capa negra que muestra la cara se volvió popular en la dinastía Kayar allá por el siglo XVIII, sin embargo fue censurado por Reza Shah en 1936, como parte de su política de occidentalización obligada. La Revolución de 1979 lo reinstauró cual emblema de identidad nacional contra el imperialismo, aunque el chador iraní jamas conllevó cubierta facial en su totalidad.
El Burka en Tradiciones No Islámicas: Contextos Comparativos
Es revelador notar que, prácticas cercanas al burka ocurrieron en culturas que no eran islámicas. En la Europa medieval, ¡caramba! las damas de la nobleza se cubrían con wimples y velos, eso que cubrían cuellos y cabezas, y en la España cristiana antigua, el manto y la redecilla, ¿verdad?, cumplían con ocultar a las mujeres. El purdah indio, aunque ahora se relaciona al islam en el subcontinente, ¡vaya!, sus raíces están en las costumbres hindúes de apartar a las féminas de castas altas, zenana, ¿sabes?
Estos símiles muestran que el burka y similares, ¡vaya sorpresa!, no son puras esencias religiosas islámicas, sino formaciones culturales de sociedades patriarcales con claras diferencias de género, que se preocupaban por controlar la sexualidad femenina, es decir. El islam, con su gran historia, ¡claro!, ha podido avalar, vetar o incluso ignorar estas costumbres según, ¡menudo rollo!, las situaciones.
Interpretaciones Jurídicas Del Texto a la Práctica
La escuela de jurisprudencia fiqh, vaya que ha diferido en su comprensión de los versículos del velo
Escuelas hanafí y malikí a lo largo de la historia consideraron que la cara y manos no son awra, por ende el niqab burka no es obligatorio
Escuela hanbalí wahabismo salafismo ha defendido la cobertura facial como algo recomendable, o hasta obligatorio, apoyándose en hadices ahad que no son muy sólidos acerca de las esposas del Profeta
Escuela ja’farí chiismo, aunque tienen diferentes posturas pero, la mayoría de los marjas contemporáneos creen suficiente el velo en la cabeza con ropa modesta
La conversión del velo de simple práctica cultural a una obligación religiosa wajib es un hecho no muy viejo, relacionao a la salafización del islam desde fines del siglo XX. Grupos como los talibanes, el Estado Islámico o ciertas ramas wahabíes usaron el burka como un símbolo político, de la pureza islámica y la resistencia cultural, superando su fundamento textual.
Conclusiones: Entre la Textualidad y la Cultura
Finalizando este estudio, afirmamos categóricamente lo siguiente:
El Corán, no ordena usar la burka. Las escrituras santas se refieren a la modestia, al velo para la cabeza (khimar), y una capa externa (jilbab), mas no nombran ninguna vestimenta que cubra completamente la cara.
La burka, es una creación histórica cultural, nacida en ambientes persas, de Asia Central y afganos, más tarde islamizada mediante interpretaciones legales expansivas.
Su obligatoriedad es una idea moderna, promovida por grupos político-religiosos desde finales del siglo XX, y no una continuidad histórica con el tiempo del Profeta o los primeros musulmanes.
La diversidad islámica, históricamente, revela que el velo ha sido, en todo momento, una costumbre flexible, influida por factores políticos, económicos y culturales más que por leyes teológicas invariables.
Comprender esto es esencial, para despolitizar el argumento, y darse cuenta de que la burka, distante de ser un decreto divino, representa una interpretación cultural particular que, como cualquier interpretación humana, está sujeta a cambios, desarrollo y contexto.
La tradición islámica, oh sí, en toda su riqueza, ha sido siempre mucho más variada y con tonos que van desde lo sutil hasta lo evidente, superando por mucho los cantos simplistas y fundamentalistas de hoy.
Este análisis, que he estado construyendo, se fundamenta en fuentes académicas de gran prestigio, además de esos textos islámicos primarios que nos hablan.
Y, ah, para coronar este artículo, examina lo que dice la constitución española sobre proteger a las mujeres, y su derecho a usar el burka, como expresión religiosa, y como se compara este asunto con el sagrado derecho a la seguridad.
Estoy a punto de sumergirme en la jurisprudencia constitucional española, explorando el tema del burka, la libertad religiosa y la búsqueda de la seguridad, todo esto para dar una última pincelada al análisis.
El velo integral en España y la Constitución Española: Un Debate Entre Libertad Religiosa y Seguridad.
Base Constitucional: El Artículo 16 y la Libertad de Culto.
La Constitución Española, allá en 1978, no habla directamente del burka ni del niqab, pero da una base fuerte para proteger la libertad religiosa, lo cuál es importante. El artículo 16. 1 asegura que «se protege la libertad ideológica, religiosa, y de culto de las personas y grupos religiosos» sin más límite, y en el apartado 3, dice que «ninguna religión tendrá un papel oficial estatal» .
Esta libertad religiosa, como el Tribunal Constitucional lo ha dicho una y otra vez, no solo es para uno mismo (forum internum), también incluye el «agere licere» osea, el derecho a hacer lo que uno cree, siempre y cuando no viole derechos importantes o el orden público. En las propias palabras del Tribunal, «los derechos importantes que están en la Constitución solo ceden a…
Intereses legítimos constitucionalmente, y proporcionados.
Ciertamente el uso del velo islámico, como el burka o el niqab, representa una manifestación del derecho a la libertad religiosa, reconocido en el artículo 16.1; también resguardado por el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y por la Directiva 2000/78/CE, relativa a la igualdad de trato. Sin embargo, esta protección no es absoluta, la Constitución misma permite ciertas limitaciones, si se cumplen rigurosos requisitos de legalidad, legitimidad, y proporcionalidad.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo: La Sentencia de Lleida (2013)
El caso más representativo en España, es la Sentencia del Tribunal Supremo del 28 de febrero de 2013, que dejó sin efecto la Ordenanza Municipal de Lleida, que impedía el uso del velo integral en lugares públicos municipales. Esa decisión define la doctrina principal, en este ámbito, y define lineamientos claros:
Primero, el Supremo resolvió que los ayuntamientos, no tienen competencias para limitar derechos fundamentales; La regulación de la libertad religiosa demanda una reserva de ley —debe hacerse por medio de una norma con rango de ley, no por ordenanza municipal—, lo que hizo nula la prohibición de Lleida.
Segundo, el Tribunal analizó con cuidado los argumentos que el Ayuntamiento presentó para defender la prohibición, ellos dijeron que el velo completo alteraba la calma ciudadana, la seguridad y el orden público, y que se necesitaba para defender la igualdad femenina. El fallo sentenció, que la previa no fundamentó bien estas aseveraciones.
Tercero, y quizás lo más importante, el Supremo advirtió sobre el «efecto malo» de estas prohibiciones; el «encierro de la mujer en su círculo familiar cercano» si escoge darle más importancia a sus creencias religiosas que a otras cosas. El Tribunal argumentó que evitar el acceso a sitios públicos va «contra el propósito de integración» y puede «aumentar» la discriminación al obligar al aislamiento social a las mujeres que se ven afectadas.
Esta regla se ha mantenido recientemente. En este mismo mes de febrero de 2026, frente a nuevas propuestas legislativas de PP y Vox para vetar el burka, el Supremo ha recordado que su opinión de 2013 aún prevalece: cualquier limitación debe ser legal, adecuada y, es crucial, no debe generar el efecto contrario de aislar a las mujeres que supuestamente se protegen.
El Tribunal Constitucional y el Velo en Menores.
El Tribunal Constitucional, metió su cuchara en el asunto del velo en la escuela. En el año 2020, decidió echar abajo una regla que negaba el velo islámico en escuelas madrileñas, creyendo que sólo apuntaba a muchachas musulmanas; esto, quebrantaba la igualdad y no discriminación por fe religiosa.
Esta decisión judicial, es bastante importante, pues afirma, incluso existiendo laicidad en la escuela pública, no puede aplicarse de manera desigual o discriminatoria solamente en contra de una única religión. El TC, se mantiene firme en su postura protegiendo la expresión religiosa aun en lugares públicos, siempre y cuando no existan problemillas de seguridad o derechos ajenos.
El Derecho a la Seguridad: Razones y Fronteras.
La idea de la seguridad pública, suele ser usada para defender las prohibiciones del velo total. El razonamiento es muy simple: cubrirse la cara, hace más difícil identificar a la gente, lo cual puede ayudar en actos criminales, o entorpecer la labor de la policía.
No obstante, la jurisprudencia española y europea ah profundizado en este argumento, agregando matices importantes, ¿verdad?
En España, el Tribunal Supremo ha especificado que la seguridad podría justificar restricciones, bien concretas y puntuales –como la identificación ante la policía o en controles–. Pero esto no abarca una prohibición global, ni tampoco abstracta, del velo en lugares públicos. La diferencia es crucial, ¿no? La ley puede solicitar retirar el velo temporalmente para identificación, mas no prohibir su uso.
A nivel europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el TEDH, ha emitido fallos que a veces parecen contradictorios, empero, que desvelan una lógica oculta. En la sentencia S. A. S. c. Francia (2014), el TEDH respaldó la prohibición francesa del velo integral en la calle, ¡Ojo! mas no principalmente por seguridad. Lo hizo, por el concepto de «vivir juntos» (vivre ensemble) y protegiendo el pluralismo y la laicidad republicana.
El TEDH aceptó que la seguridad pública justifica restricciones al vestir religioso en situaciones específicas, mas descartó que esto justifique prohibiciones generales, ¿cierto?
¡Hasta en la situación francesa! El Tribunal consideró que la seguridad, posiblemente, se podría conseguir usando medidas menos duras, como examenes de identificación selectivos.
Análisis Comparativo: Libertad Religiosa vs. Seguridad
| Aspecto | Libertad Religiosa (Protección Constitucional) | Derecho a la Seguridad (Posible Limitación) |
|---|---|---|
| Fundamento legal | Art. 16 CE, Art. 9 CEDH, Directiva 2000/78/CE | Art. 17 CE (derecho a la seguridad), Ley de Seguridad Ciudadana |
| Naturaleza del derecho | Derecho fundamental con dimensión externa de actuación | Bien jurídico protegido, no derecho fundamental autónomo |
| Alcance de protección | Incluye manifestaciones religiosas visibles (velo) | Permite restricciones proporcionadas y necesarias |
| Límites admisibles | Solo por ley, con reserva de ley, proporcionados | Deben ser concretos, no prohibiciones generales abstractas |
| Jurisprudencia | TS 2013: requiere ley, no ordenanza; TC 2020: no discriminación | TEDH 2014: admisible si persigue «vivir en común», no solo seguridad |
| Proporcionalidad | Efecto perverso: aislamiento de mujeres vs. integración | Debe existir conexión real entre velo e inseguridad demostrada |
| Alternativas menos restrictivas | Identificación puntual ante autoridades competentes | Controles selectivos, tecnología de reconocimiento, actuación policial diferenciada |
Proporcionalidad Efecto perverso: aislamiento de mujeres vs. integración Debe existir conexión real entre velo e inseguridad demostrada
Alternativas menos restrictivas Identificación puntual ante autoridades competentes Controles selectivos, tecnología de reconocimiento, actuación policial diferenciada
Comparando todo, se nota un desequilibrio estructural; favorece a la libertad religiosa en el ordenamiento español.
Mientras que la libertad religiosa es un derecho fundamental robustamente protegido (reserva de ley), la seguridad actúa como un bien jurídico aunque resguardado, sin la misma envergadura constitucional. El Supremo ha acentuado que la seguridad no es excusa vaga para coartar derechos básicos; tiene que haber una conexión verdadera y probada entre la restricción y lo que se busca, debiendo ser la opción menos opresiva posible.
¿Perspectiva de Género Protección o quizás Paternalismo?
Un elemento importante del debate es el tema de la igualdad y la defensa de la mujer. El Ayuntamiento de Lleida y quienes respaldan vetos similares, ellos mismos argumentaron que el burka es símbolo de opresión machista y fundamentalismo islámico que debe desaparecer por el bien de las mujeres. Sin embargo, la jurisprudencia española desestimó este planteamiento, pues lleva a resultados inadecuados. El Tribunal Supremo explicó que prohibir el burka en sitios públicos no emancipa a las mujeres, sino que las fuerza al encierro en casa si en verdad creen en su religión.
En vez de fomentar la igualdad, esa prohibición general la frena, negándoles a estas mujeres su ciudadanía completa.
Esta visión diferente se centra en: (a) prohibir el burka como imposición —lo cual demandaría comprobar coacción en casos específicos— y (b) prohibir el burka como una opción que se elige libremente —lo que daña la autonomía de la mujer—. La dificultad reside en identificar cuándo el burka es realmente voluntario, frente a presiones de la comunidad, una diferenciación que el derecho penal o administrativo habitual no puede lograr, arriesgándose a un paternalismo estatal rechazado por la propia Constitución.
Resumen: El Estado del Derecho en España Hoy
Actualmente, el marco legal español sobre el burka se resume así:
No hay prohibición general sobre el uso del burka o velo integral en España. Iniciativas locales para prohibirlo han sido canceladas por el Tribunal Supremo, por violar la reserva de ley y la libertad religiosa .
Cualquier restricción demanda una ley estatal, no pudiendo realizarse por ordenanza municipal o autonómica, dada la naturaleza fundamental de la libertad religiosa.
El legislador, hipotéticamente, tal vez podría imponer regulaciones, pero deberá someterse a exigentes estándares de proporcionalidad, necesidad, y por supuesto, la no discriminación. Hasta ahora, el Congreso y el Senado, rechazaron o simplemente ignoraron iniciativas así, a pesar de una moción del Senado en 2010 instando al Gobierno regular la prohibición.
La seguridad justifica restricciones concretas tipo identificación ante autoridades, mas no prohibiciones generales y abstractas, basándose en la doctrina del TEDH y del Tribunal Supremo.
El principio de igualdad veta la discriminación asimétrica: el velo islámico, por ejemplo, no puede ser prohibido mientras otras manifestaciones religiosas visibles cruces, kipás, turbantes sij son toleradas sin una justificación clara y razonable.
En conclusión: buscando un equilibrio constitucional. El análisis constitucional español muestra un sistema que favorece la libertad religiosa, por encima de argumentos de seguridad poco específicos, pero no a todo costo. La estructura de derechos fundamentales demanda que cualquier limitación sea legal, legítima y proporcionada, y la jurisprudencia determinó que la prohibición general del burka no encaja en esos requisitos, ya sea por su impacto negativo de aislamiento femenino o la existencia de alternativas menos restrictivas.
Comparativamente, España se aleja del modelo francés de laicidad restrictiva apoyado por el TEDH; prefiriendo un modelo de pluralismo religioso, más próximo al reconocimiento de la diversidad. Mas, esta postura no es inmutable: la presión política a favor de prohibiciones –resucitada por PP y Vox en 2026– aún mantiene el debate candente.
El quid final no reside tanto en si la Constitución permite vedar el burka – podría hacerlo mediante una ley proporcionada–, sino si una sociedad democrática realmente debería. La réplica del constitucionalismo español, hasta la fecha, ha sido un rotundo no: la integración no se consigue a través de la exclusión, sino mediante el reconocimiento de la diferencia en igualdad de condiciones. A ese respecto, el burka presenta menos un problema de seguridad, mas bien es una prueba de nuestra capacidad de coexistir con la diversidad religiosa.
