
La República Argentina, la República Federativa de Brasil, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, son Partes del presente Acuerdo;
CONSIDERANDO que los Estados Partes del MERCOSUR son partes de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada el 15 de noviembre de 2000, y del “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”;
RECORDANDO la obligación de los Estados Partes de cooperar entre sí, a partir de la ratificación de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y del “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”;
COMPROMETIDOS en garantizar los derechos y obligaciones consagrados en sus legislaciones nacionales, así como los contenidos en las convenciones internacionales y los instrumentos regionales suscriptos por los Estados Partes;
CONVENCIDOS de que para hacer frente a la trata de personas es necesario coordinar acciones a nivel interinstitucional, regional e internacional;
CONSIDERANDO la profunda preocupación de los Estados Partes por el impacto que causa la trata de personas, especialmente contra mujeres, niños y adolescentes, como una grave violación de los derechos humanos, que amenaza los derechos fundamentales y la seguridad de las personas;
DEBIDO a la vulnerabilidad de las víctimas de estos delitos, especialmente las mujeres, los niños y los adolescentes, que necesitan asistencia y protección especiales;
RECONOCIENDO la importancia de la coordinación y la cooperación para combatir el delito de trata de personas, incluso con miras al desarrollo de capacidades y al intercambio de información para la promoción de los derechos, la prevención y persecución del delito, y la protección a las víctimas, especialmente las mujeres, los niños y los adolescentes;
CON EL OBJETIVO de fortalecer los mecanismos de coordinación y cooperación entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados para que favorezcan y promuevan la implementación de medidas adecuadas de prevención y lucha contra la trata de personas y la asistencia y protección a sus víctimas.
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
OBJETIVO
El presente Acuerdo tiene como objetivo promover acciones conjuntas de cooperación y coordinación entre las Partes para prevenir y combatir la trata de personas y asistir y proteger a sus víctimas, en pleno respeto de los derechos humanos y de conformidad con la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 2
DEFINICIONES
A los fines del presente Acuerdo se entiende por:
- Trata de personas:a) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descripta en el inciso a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará «trata de personas» incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el inciso a) del presente artículo;
d) «Niño» es toda persona menor de 18 años.
- Víctima de la trata de personas: toda persona respecto de la cual existan indicios razonables de que ha sido captada, transportada o trasladada, entregada o recibida bajo las condiciones descriptas en la definición establecida en este Acuerdo con fines de explotación, o que haya sido sometida efectivamente a tales condiciones, cualquiera que sea su forma, tales como la explotación de la prostitución u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
ARTÍCULO 3
ALCANCE DE LA COOPERACIÓN
Las Partes se comprometen a promover y coordinar la implementación de programas y acciones de prevención y lucha contra la trata de personas y de asistencia y protección a sus víctimas, con el fin de garantizar el pleno respeto de los derechos humanos de sus ciudadanos, dando prioridad a las siguientes acciones:
- Fortalecer institucionalmente a las autoridades nacionales y locales competentes;
- Desarrollar campañas de información y sensibilización, principalmente en zonas fronterizas;
- Implementar de forma coordinada programas de formación sobre el tema de la trata de personas dirigidos a miembros de las autoridades nacionales competentes;
- Intercambiar información sobre buenas prácticas en materia de atención a las víctimas y sistemas de asistencia y protección a las mismas;
- Adoptar medidas legales y administrativas adecuadas para que las víctimas de la trata de personas tengan acceso a la justicia de manera ágil y sin demora, garantizándose sus derechos y prestándoles atención y protección prioritarias que eviten su revictimización;
- Intercambiar de forma oportuna y rápida información para la investigación de casos de trata de personas, de conformidad con las legislaciones nacionales pertinentes de las Partes y con los acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales aplicables;
- Programar operaciones conjuntas para identificar pasos fronterizos clandestinos o puntos no autorizados por los que se transporta a posibles víctimas, así como para investigar a las personas potencialmente responsables del delito de trata de personas;
- Adoptar las medidas necesarias y pertinentes para garantizar el control adecuado de los documentos de viaje de los ciudadanos que entran o salen del país, incluidas las autorizaciones de viaje para menores de edad;
- Elaborar y ejecutar estrategias diferenciadas en territorios fronterizos.
ARTÍCULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES
Las Partes designarán, al momento de depositar el respectivo instrumento de ratificación o adhesión, a las autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo, y deberán comunicar en el plazo más breve posible, cualquier modificación o sustitución de la autoridad competente autorizada al depositario del presente Acuerdo, que será responsable de notificarlo a las demás Partes.
ARTÍCULO 5
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD Y LA PRIVACIDAD DE LAS VÍCTIMAS
Las Partes, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional aplicable, se comprometen a proteger y salvaguardar la privacidad, la identidad y la intimidad de las víctimas, los testigos, los denunciantes y su entorno familiar, garantizando la confidencialidad de los procesos judiciales de los casos relacionados con estos delitos, respetando sus derechos y evitando su victimización y estigmatización por motivos de sexo, género, nacionalidad, raza, etnia, entre otros.
ARTÍCULO 6
REPATRIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS
- En el caso de las víctimas de la trata de personas, las Partes evaluarán la posibilidad de su repatriación, mediante un análisis individual, respetando plenamente sus derechos humanos en todo momento, velando por su integridad física y mental, y dando prioridad al interés superior de los niños y adolescentes.
- Las Partes podrán desarrollar conjuntamente protocolos para la repatriación, segura, digna y coordinada de las víctimas de la trata de personas, de conformidad a la legislación nacional de cada Parte.
ARTÍCULO 7
PROTECCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas y los medios necesarios, de conformidad con su legislación nacional, para garantizar mecanismos adecuados de control de la documentación relacionada con los casos de trata de personas, con el fin de garantizar su mejor custodia y protección.
ARTÍCULO 8
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
- Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
- Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán de conformidad con el mecanismo de solución de controversias vigente entre las partes involucradas en el conflicto o, en su defecto, se resolverán por mutuo acuerdo de las partes, bajo el principio de buena fe y consentimiento mutuo.
ARTÍCULO 9
ENTRADA EN VIGOR
- El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después del depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte del MERCOSUR. Para los Estados Partes que lo ratifiquen posteriormente, el presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.
- Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo se aplicarán solamente a los Estados Partes que lo hayan ratificado.
- Los Estados Asociados podrán adherirse al Acuerdo después de su entrada en vigor para todos los Estados Partes. El Acuerdo entrará en vigor para los Estados Asociados que se adhieran sesenta (60) días después del depósito del respectivo instrumento de adhesión.
- La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación y adhesión, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
ARTÍCULO 10
DURACIÓN Y DENUNCIA
- El presente Acuerdo tiene una duración indefinida.
- Cualquier Parte puede denunciar este Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al depositario, con copia a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos treinta (30) días corridos desde la recepción de la notificación por parte del depositario.
Firmado en la ciudad de Foz de Iguazú, República Federativa de Brasil, a los 19 días del mes de diciembre de 2025, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Lilia Ayala
Fuente de esta noticia: https://www.mercosur.int/acuerdo-mercosur-de-cooperacion-para-fortalecer-la-lucha-contra-la-trata-de-personas/
También estamos en Telegram como @prensamercosur, únete aquí: https://t.me/prensamercosur Mercosur
Recibe información al instante en tu celular. Únete al Canal del Diario Prensa Mercosur en WhatsApp a través del siguiente link: https://www.whatsapp.com/channel/0029VaNRx00ATRSnVrqEHu1W
