En el final del año 2023, Bolivia conoció el fallo Constitucional 1010/2023-S4, de 28/12/2023, totalmente contrario a la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre que en su momento favoreció a Evo Morales. Por lo que y del análisis de la Ratio Decidendi (expresión latina, que significa literalmente en español “razón para decidir” o “razón suficiente”) del novedoso fallo, constatamos que el Tribunal Constitucional ha prohibido la reelección presidencial fundamentado en un Control de Convencionalidad (técnica de contraste normativo que permite cotejar la compatibilidad de las disposiciones de derecho patrio con la Convención Americana de Derechos Humanos – CADH y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH), que realizaron sobre dichos convenios y otros, aplicables en Bolivia por imperio de los arts. 13.IV, 256 y 410.II, de la Constitución.
Ahora bien, tal Control de Convencionalidad y sobre las restricciones de los derechos políticos, en su fuente a la reelección, los juzgadores citaron el contenido de la CIDH, en la Opinión Consultiva OC-28/21, 07/06/2021, solicitada por Colombia, que concluyo que: “…La reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la CADH ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos. Ya que, la prohibición de la reelección presidencial indefinida, busca evitar que una persona se perpetúe en el poder, y, de este modo, asegurar el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como proteger el sistema de frenos y contrapesos que garantizan la separación de poderes. Y, no constituye un impedimento para el constituyente o el legislador, establecer limitaciones a la reelección de autoridades electas”.
De igual manera, dicho Control de Convencionalidad, acudió a lo manifestado por la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia), que estableció que, “De un análisis de los tratados internacionales, la reelección no se concibe como un derecho humano y los límites a la reelección o incluso la prohibición de la reelección no deben interpretarse a priori como una violación de un derecho humano. Dichos límites están orientados a proteger a la democracia de convertirse en una dictadura de facto; y adicionalmente, los límites a la reelección pueden fortalecer a una sociedad democrática, puesto que imponen la lógica de la alternancia política como un evento predecible en los asuntos públicos”.
En este contexto y respecto a la SCP 0084/2017 28/11/2017, (que permitió la reelección indefinida de Evo Morales) y que declaró la “aplicación preferente” del art. 23 de la CADH, por considerar que se trata de una norma más favorable en relación a los Derechos Políticos sobre los arts. 156, 168, 285,II y 288 de la CPE, en las frases: “por una vez de manera continua”, de los arts. 156 y 168 y “de manera continua por una sola vez” de los arts. 185.II y 288; no obstante, tal declaratoria de aplicación preferente no tiene efectos derogatorios ni abrogatorios sobre las normas señaladas, pues como precisa el art. 256 constitucional, se trata únicamente de la interpretación de una situación determinada, es decir, si bien el constituyente habilitó al juzgador para establecer que en una interpretación en un caso concreto determine que una norma internacional sobre derechos humanos pueda aplicarse con preferencia a una norma incluso constitucional. Esto bajo ningún punto de vista posiciona la posibilidad de que esa interpretación implique una especie de inconstitucionalidad de normas, contenida en la Constitución.
Además, señalaron que el art. 168 de la Constitución prevé una norma idéntica a la antes analizada 156, que decreta el periodo de mandato de cinco años de los asambleístas y que también rige para el presidente o vicepresidente, pudiendo ser reelectos por una sola vez de manera continua, lo que significa, tal como se señaló precedentemente, que el ejercicio de dicho cargo puede extenderse a otro periodo similar de manera continua, no siendo posible pretender posterior a ello, volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer periodo, porque como ya fue dicho anteriormente, no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, y su prohibición es compatible con la CADH, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana; así como el postulado contenido en la Constitución Política del Estado, en su art. 168; pues la habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa, y busca evitar que una autoridad se perpetúe en el poder y esa manera se asegura el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como el sistema de frenos y contrapesos.
Asimismo, el Tribunal Constitucional dispuso que, del marco de las restricciones válidas y legítimas impuestas por el régimen constitucional y convencional, la reelección por una sola vez continua o dos discontinuas, es la forma democrática diseñada por el constituyente patrio para materializar el estado plural en lo político, ello implica respeto a la alternancia y la dinamicidad política, evitando el anquilosamiento perjudicial para la sociedad.
De esta manera y desde el criterio teleológico, dictaminaron que tampoco se puede arribar a que de manera discontinua se consiga ser elegido nuevamente, puesto que el fin del constituyente es evitar de cualquier modo, la permanencia de un mandatario por más de diez años, porque esto equivaldría a que se apodere del aparato estatal de manera exclusiva, acudiendo a una serie de artilugios, generándose así dictadura de un solo partido político en el poder durante años, dado que desprenderse de los lazos del poder lleva tiempo, entonces el mandatario que deja el poder después de diez años, se lleva consigo, un poder de fidelidad funcionaria que seguirá trabajando no solo para la persona sino para el mismo partido que lo condujo a la presidencia, de ahí que no se produce el quiebre necesario que permita la elección de otra persona, que no sea la del candidato del mismo partido, hasta que llegue el líder del partido gobernante luego del periodo discontinuo, promoviéndose así, una dictadura camuflada en un sistema democrático.
A su vez, Evo Morales considera que su candidatura a una quinta reelección está intacta ya que no se anuló la SCP 0084/2017, sin embargo y como hemos visto, el Tribunal Constitucional, si bien no expulsó dicha sentencia, empero su criterio jurídico al respecto se inspiró en la Opinión Consultiva OC-28/21 de Colombia y de la Comisión de Venecia, por lo que en tanto no surja una nueva Opinión Consultiva y una Sentencia Constitucional contraria a dicho entendido, las pretensiones de un quinto mandato de Morales están seriamente limitadas; no obstante y con el Tribunal Constitucional que nos gastamos, esta novela solo será definida al momento de las elecciones presidenciales y quien políticamente controle dicha magistratura. Que Dios guarde a la nación boliviana de los feroces apetitos políticos de sus dirigentes.
Fuente de esta noticia Diario El Deber Bolivia.
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