De acuerdo a este último enunciado, la FLIP podría advertir situaciones en las que el presidente Petro, bajo el manto de los derechos analizados, esté difundiendo una expresión o una opinión sospechosa, o una información falsa o imparcial. Lógicamente, con las pruebas que lo demuestren.
La Fundación para la Libertad de Prensa abrió un debate constitucional sobre los medios utilizados por el presidente Gustavo Petro para dar a conocer sus políticas y acciones a la sociedad colombiana, advirtiendo que “en su cuenta oficial, -Twitter- el presidente corrige o reprocha a los medios por cómo cubren su gobierno” que claramente está estrechamente ligado con la libertad de expresión como un derecho humano y universal, y que, en su aspecto individual, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino también el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento.”
En relación con este sagrado concepto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, replicada por nuestra Corte Constitucional, al unísono, han agregado que esa dimensión individual del derecho a la libre expresión, “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de manera que expresión y medio de difusión son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen una limitación de este derecho.”
El interrogante que surge de esas consideraciones de los altos tribunales convencionales y constitucionales, se concreta en si ¿la FLIP le está imponiendo restricciones a la libertad de expresión que tiene el presidente de los colombianos, como presidente y como individuo?
Para dar una respuesta acertada al interrogante, debo acudir a las precisiones que ha hecho el alto tribunal constitucional colombiano, respecto de los derechos a la libertad de expresión en sentido estricto, o de opinión, y a la libertad de información, ambos, “aluden a la posibilidad de comunicar o intercambiar datos”; sin embargo, el primero, se refiere a difundir ideas, pensamientos, opiniones, etc., mientras que el segundo, es la capacidad y la posibilidad de transmitir noticias sobre, o dar a conocer, sucesos determinados.
Las expresiones u opiniones no suponen un grado de objetividad o de imparcialidad. Por su parte, la información es verificable y, por lo tanto, no admite juicios de valor, estéticos o de otra naturaleza e incorpora el derecho a recibir información, por lo que está sometida a los principios de veracidad e imparcialidad.
Estos vendrían a ser los únicos límites que tendría un presidente de la república, solamente, cuando emite informaciones, pues la veracidad y la imparcialidad son aquellas restricciones que lo obligan a clasificar cuándo lanza una expresión o una opinión, y cuándo se trata de una información, caso en el cual, deberá contar con la certeza de que no se esté dando a conocer una información falsa o inclinada en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto.
El presidente Petro se defiende diciendo que “soy tolerante con las críticas del establecimiento pero tengo todo el derecho a defenderme y a defender el programa del gobierno por el que las mayorías de la sociedad votaron”, y bajo esa premisa, en otro mensaje, tajantemente señala, por ejemplo, que “todas las semanas se hace consejo de ministros”, refiriéndose a que “no es cierto” una noticia en la que se informa que el presidente ha citado a un consejo “extraordinario” de ministros por la reforma a la salud.
Aquí es donde entra a jugar la vertiente colectiva del derecho a la expresión que, al decir de la Corte Constitucional, “comprende el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones”, estas últimas, atendiendo el valor que tienen frente a la sociedad, necesariamente deberán ser veraces e imparciales.
Entonces, los límites o restricciones a la libertad de expresión de un presidente de la república están en la Constitución Política de Colombia, en la ley y en la jurisprudencia, más no puede la FLIP, imponerle obstáculos cuando a la hora de expresar sus ideas o dar a conocer informaciones de sus políticas, escoja uno u otro medo para hacerlo.
Ahora bien, como la libertad de expresión o de opinión no es un derecho absoluto, tiene unos únicos límites admisibles que son los discursos prohibidos, porque tienen un potencial para lesionar intensamente los derechos humanos como la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil. Sin embargo, existen otros discursos con especial protección como son el discurso político y los discursos sobre asuntos de interés público.
En estos últimos eventos, las tensiones que se presenten en torno a ellos, recomienda la Corte, deben ser analizados de manera amplia, porque dichas restricciones siempre son especialmente sospechosas.
De acuerdo a este último enunciado, la FLIP podría advertir situaciones en las que el presidente Petro, bajo el manto de los derechos analizados, esté difundiendo una expresión o una opinión sospechosa, o una información falsa o imparcial. Lógicamente, con las pruebas que lo demuestren. De lo contrario, no.
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