La Cámara de Senadores aprobó por unanimidad el proyecto de Ley del Ejecutivo por el cual se crea el Programa “Oportunidad Laboral”, conocido como jornales solidarios, destinado a personas de entre 18 y 65 años que no reciban ninguna prestación de naturaleza salarial. La retribución será de 12.500 pesos.
Los beneficiarios serán personas de entre 18 y 65 años de edad que no reciban ninguna prestación de naturaleza salarial, el mecanismo de selección será a través de sorteo. Está destinado a unas 15.000 personas.
Tendrá una duración de seis meses y se desarrollará entre junio y noviembre de 2021.
La retribución máxima mensual nominal será equivalente a 12.500 pesos y se abonará por 12 jornales trabajados en la quincena.
Por otro lado, la administración, control y pago serán realizadas por las intendencias departamentales.
Los trabajadores realizarán tareas que aporten valor público, tales como construcción de veredas, limpieza, prevención de incendios y mantenimiento de jardines, entre otras.
Unanimidad
El proyecto contó con el voto afirmativo de todos los legisladores.
El senador nacionalista Sergio Botana dijo que el programa “es una de las respuestas sociales a los más afectados, a quien busca ganarse el pan con la dignidad de su trabajo y no encuentra cómo hacerlo”.
Añadió que la iniciativa “cuida la dignidad del ser humano, no transforma a la persona en rehén del Estado ni en dependiente de una dádiva, sino que ofrece trabajo”.
Por su parte, la senadora colorada Carmen Sanguinetti resaltó que el proyecto permite la creación de puestos de trabajo para quienes más sufren las consecuencias de la pandemia y en un muy amplio rango etario.
A su turno, Guido Manini Ríos (Cabildo Abierto) expresó que en momentos de crisis, “dar oportunidades de trabajo es una política sabia”. Destacó los aspectos de formación de quienes se anoten en el Programa.
Mientras que Oscar Andrade (Partido Comunista) manifestó que toda medida que intente atender una situación trágica contará con el respaldo del Frente Amplio.
Sin embargo, cuestionó que “no aparece el principio bien complementado de formación profesional, para que cuando termine el Programa, la inserción de los trabajadores sea mayor”.
Dijo que hace falta mucho más, porque la situación está muy dura.
Texto
Artículo 1°. (Creación).- Créase el Programa “Oportunidad Laboral” con el objeto de promover la inserción y reinserción en el mercado de trabajo de los beneficiarios que se dirán. Dicho Programa tendrá alcance nacional y será administrado por la Comisión Sectorial, creada por el literal B) del artículo 230 de la Constitución de la República.
El Programa que se crea regulará el régimen de contratación de los beneficiarios para su inserción o reinserción en el mercado laboral de forma transitoria, mediante la realización de tareas que aporten valor público. La realización de las mencionadas tareas dará derecho a obtener una contraprestación transitoria que se denominará “Oportunidad Laboral”.
Artículo 2°. (Alcance subjetivo).- Los beneficiarios del Programa serán personas entre los 18 y los 65 años de edad que no reciban ninguna prestación de naturaleza salarial, ni pública ni privada, ni subsidio por desempleo, por enfermedad, jubilación, pensión u otra retribución de carácter personal.
La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en cualquiera de las incompatibilidades previstas en el inciso primero de este artículo, implicará su eliminación de la nómina de postulantes o el cese automático de su participación, según corresponda.
Artículo 3°. (Comisión Sectorial).- La Comisión Sectorial coordinará el “Programa Oportunidad Laboral”, estableciéndosele, a esos efectos, los siguientes cometidos:
A) Determinar la cantidad de beneficiarios comprendidos en el Programa que corresponderá a cada Gobierno Departamental, garantizando cupos para beneficiarios especialmente vulnerables.
B) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Congreso de Intendentes respecto a la implementación del Programa y las actividades a desarrollar por los beneficiarios.
C) Controlar el destino de los fondos asignados a efectos de cumplir las obligaciones asumidas por los Gobiernos Departamentales.
A tales fines, la Comisión Sectorial tendrá las siguientes atribuciones: A) Solicitar del Poder Ejecutivo y de los Gobiernos Departamentales la información pertinente, para el cumplimiento del Programa en los diferentes departamentos.
B) Solicitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el apoyo de recursos humanos y logísticos para el cumplimiento de sus funciones.
C) Formar subcomisiones de trabajo por materia o razones geográficas a los efectos del mejor cumplimiento de los objetivos del Programa.
A los efectos de la presente ley, la Comisión Sectorial, integrada de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, podrá invitar a concurrir a sus sesiones a delegados de otros Ministerios.
Artículo 4°. (Gobiernos Departamentales).- Los Gobiernos Departamentales coordinarán con la Comisión Sectorial las tareas de valor público que puedan cumplirse en el marco del Programa.
La convocatoria para participar del Programa será realizada por los Gobiernos Departamentales, previa coordinación con el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de los cupos excepcionales que pueda requerir la comisión sectorial para grupos poblacionales específicos, el mecanismo de selección será a través de sorteo.
Se creará un registro nacional de postulantes, en base a los registros departamentales, detallando edad, sexo, lugar de residencia y nivel educativo alcanzado, a fin de orientar futuras acciones de capacitación y reconversión laboral.
El proceso de adjudicación de cupos deberá contemplar la realidad de todos los Municipios del país.
Artículo 5°. (Duración).- El Programa creado en el artículo 1° de la presente ley tendrá una duración de seis meses y se desarrollará entre junio y noviembre del año 2021.
Artículo 6°. (Actividades).- Los beneficiarios del Programa realizarán los trabajos transitorios en los términos y condiciones que determine cada Gobierno Departamental, y mientras dure su participación en el mismo, no integrarán las nóminas de personal de dicho Gobierno Departamental, ni estarán comprendidos en sus regímenes de remuneraciones y beneficios.
Artículo 7°. (Prestación “Oportunidad Laboral”).- Los beneficiarios del Programa percibirán la prestación transitoria “Oportunidad Laboral”, dentro de los primeros diez días siguientes de ejecutado su trabajo en cada mes, por un monto máximo mensual nominal equivalente a $ 12.500 (doce mil quinientos pesos uruguayos), siempre que hayan cumplido con las obligaciones que asumieron al ingresar al Programa. El referido monto se abonará por 12 jornales efectivamente trabajados en la quincena.
Esta prestación no posee naturaleza salarial, ni retributiva, es personal, intransferible e inembargable, y no podrá constituir garantía de obligaciones ni ser afectada por retenciones, exceptuándose las relativas a pensiones alimenticias,
Artículo 8°. (Liquidación y pago).- Ei pago de la prestación definida en el artículo anterior será efectuado por el Gobierno Departamental al que pertenezcan los cupos del Programa y de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al respecto.
Artículo 9°. (Asignación computable, materia gravada e inclusión).- Sin perjuicio de lo previsto por los artículos 6° y 7° de la presente ley, el período en que los beneficiarios participen en el Programa será computado por el Banco de Previsión Social, como de actividad a los efectos jubílatenos y pensionarios, bajo la afiliación “Industria y Comercio”, y habilitará únicamente la percepción de los subsidios por maternidad, por enfermedad común y accidente de trabajo a que hubiere lugar.
A tales efectos, la prestación referida en el artículo 7° será considerada asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social exclusivamente personales.
Artículo 10. (Asistencia médica gratuita).- Los beneficiarios del Programa tendrán derecho a la asistencia médica gratuita a través de los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en todo el país, en las condiciones que les correspondan conforme a las normas que resulten aplicables.
Artículo 11. (Cese del beneficio).- El cese de la participación en el Programa se producirá por vencimiento del plazo, incumplimiento de las tareas asignadas, por la mera voluntad del beneficiario sin expresión de causa alguna o por incompatibilidad superviniente respecto de lo previsto en el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 12. (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley, en particular en lo relativo a la prestación creada en el artículo 7°, serán atendidas con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley IST 19.874, de 8 de abril de 2020, sin perjuicio de los recursos que los Gobiernos Departamentales asignen.
- TravelgateX irrumpe en Latinoamérica con una propuesta de valor innovadora - 18 de julio de 2024
- INCOMUNICADOS: El Gobierno de Milei dió rienda suelta a los aumentos en internet, cable y celular. - 27 de junio de 2024
- Por qué las fuertes nevadas y lluvias podrían contribuir a generar terremotos, según expertos del MIT - 10 de mayo de 2024